Art. 11
Medidas de conservación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones existentes en virtud de la legislación medioambiental de la Unión
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 11
Medidas de conservación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones existentes en virtud de la legislación medioambiental de la Unión
1. Se autoriza a los Estados miembros, a adoptar medidas de conservación que no afecten a los buques de pesca de otros Estados miembros que sean aplicables a aguas bajo su soberanía o jurisdicción y que sean necesarias a efectos de cumplir sus obligaciones en virtud del apartado 4 del artículo 13 de la Directiva 2008/56/CE, el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE; o el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, siempre que estas medidas sean compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento, cumplan el objetivo de la pertinente legislación de la Unión que pretendan aplicar y no sean menos estrictas que las medidas previstas en la legislación de la Unión.
2. Cuando un Estado miembro (el «Estado miembro que haya iniciado la gestión») considere que es preciso adoptar las medidas necesarias para cumplir los objetivos a que se refiere el apartado 1 y otros Estados miembros tengan un interés directo de gestión en la pesquería a la que afecten esas medidas, la Comisión estará facultada para adoptar tales medidas, previa solicitud, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 46. A tal efecto será de aplicación, mutatis mutandis, el artículo 18, apartados 1 a 4 y 6.
3. El Estado miembro que haya iniciado la gestión proporcionará a la Comisión y a los otros Estados miembros con interés directo de gestión la información pertinente sobre las medidas que se precisan, con inclusión de su justificación, pruebas científicas y detalles sobre su aplicación y control de cumplimiento en la práctica. El Estado miembro que haya iniciado la gestión y los demás Estados miembros con interés directo de gestión podrán presentar una recomendación conjunta de acuerdo con el artículo 18, apartado 1, en un plazo de seis meses desde la presentación de la información suficiente. La Comisión adoptará las medidas teniendo en cuenta todo el asesoramiento científico disponible dentro de los tres meses siguientes a la recepción de una petición completa.
Si no todos los Estados miembros logran acordar recomendaciones conjuntas para presentarlas a la Comisión de conformidad con el primer párrafo en el plazo en él establecido, o si las recomendaciones conjuntas no se consideran compatibles con los requisitos a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá presentar una propuesta de conformidad con el Tratado.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, de no haberse presentado la recomendación conjunta a que se refiere el apartado 3, en caso de urgencia, la Comisión podrá adoptar medidas. Las medidas que se adoptarán en caso de urgencia se limitarán a aquellas medidas que, de no adoptarse, se pondría en peligro la consecución de los objetivos asociados al establecimiento de dichas medidas de conservación, de conformidad con las Directivas a que se refiere el apartado 1 y las intenciones de los Estados miembros.
5. Las medidas a que se refiere el apartado 4 serán de aplicación por un periodo máximo de doce meses, que se podrá prorrogar por un periodo máximo de doce meses, si continúan cumpliéndose las medidas previstas en dicho apartado.
6. La Comisión facilitará la cooperación entre el Estado miembro en cuestión y los otros Estados miembros con interés directo de gestión en la pesquería de que se trate en el proceso de aplicación y puesta en marcha de las medidas adoptadas en virtud de los apartados 2, 3 y 4.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:1380:oj#art-11