Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La Política Pesquera Común (PPC) abarcará:
a)
la conservación de los recursos biológicos marinos y la gestión de la pesca y de las flotas que explotan dichos recursos,
b)
en el marco de las medidas comerciales y financieras de apoyo a la aplicación de la PPC: los recursos biológicos de agua dulce y la acuicultura, así como la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura.
2. La PPC cubrirá las actividades contempladas en el apartado 1, cuando estas se lleven a cabo:
a)
en el territorio de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado; o
b)
en aguas de la Unión, incluso si las desarrollan buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros países o estén registrados en ellos; o
c)
por buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión; o
d)
por nacionales de Estados miembros, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón.
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