Art. 35 · Información obligatoria

Art. 35

Información obligatoria

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 35 Información obligatoria 1.   Sin perjuicio del Reglamento (UE) no 1169/2001, los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en los puntos a), b), c) y e) del anexo I del presente Reglamento que se comercialicen dentro de la Unión, con independencia de su origen o de su método de comercialización, podrán ofrecerse a la venta al consumidor final o a colectivos. únicamente cuando se indique en el marcado o el etiquetado correspondientes: a) la denominación comercial de la especie y su nombre científico, b) el método de producción, en particular mediante las siguientes palabras: «… capturado …» o «… capturado en agua dulce …» o «… de cría …», c) la zona de captura o de cría del producto y la categoría de arte de pesca utilizado en las pesquerías extractivas, como se establece en la primera columna del anexo III del presente Reglamento, d) si el producto ha sido descongelado, e) la fecha de duración mínima, cuando proceda. El requisito de la letra d) no se aplicará a: a) a los ingredientes que contenga el producto acabado, b) a los alimentos para los que la congelación es una fase del proceso de producción técnicamente necesaria, c) los productos de la pesca y la acuicultura previamente congelados por motivos sanitarios, de conformidad con el anexo III, sección VIII, del Reglamento (CE) no 853/2004, y d) los productos de la pesca y la acuicultura que hayan sido descongelados antes de aplicar tratamientos tales como el ahumado, salazón, cocción, escabechado, secado, o una combinación de ellos. 2.   Para los productos de la pesca y de la acuicultura no preenvasados, la información obligatoria enumerada en el apartado 1 podrá facilitarse para la venta al por menor mediante información comercial, como tablones o carteles. 3.   En caso de ponerse a la venta al consumidor final o a colectivos un producto mixto consistente en especies idénticas pero producido a partir de varios métodos de producción, diferentes será necesario indicar el método de producción de cada lote. En caso de ponerse a la venta al consumidor final o a colectivos de un producto mixto consistente en una mezcla de especies idénticas, pero cuyas zonas de captura o países de cría sean diferentes, será necesario indicar al menos la zona del lote más representativo en cantidad, además de mencionar que el producto procede igualmente de diferentes zonas de captura, o de cría. 4.   Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos del apartado 1 a pequeñas cantidades de productos vendidos directamente de los buques de pesca a los consumidores, siempre que no sean superiores al valor contemplado en el artículo 58, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1224/2009. 5.   Los productos de la pesca y de la acuicultura, así como los envases etiquetados o marcados con anterioridad al 13 de diciembre de 2014, que no cumplan lo dispuesto en él, podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.
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