Art. 34 · Cumplimiento de las normas comunes de comercialización

Art. 34

Cumplimiento de las normas comunes de comercialización

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 34 Cumplimiento de las normas comunes de comercialización 1.   Los productos destinados al consumo humano para los que se hayan establecido normas de comunes de comercialización únicamente podrán ponerse a disposición en el mercado de la Unión con arreglo a tales normas. 2.   Todos los productos de la pesca desembarcados, incluidos los que no cumplan las normas comunes de comercialización, podrán utilizarse con fines distintos del consumo humano directo, incluidos la harina de pescado, aceites de pescado, alimentos para animales de compañía, aditivos alimentarios, productos farmacéuticos o cosméticos.
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