Art. 31 · Precios de activación del mecanismo de almacenamiento

Art. 31

Precios de activación del mecanismo de almacenamiento

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 31 Precios de activación del mecanismo de almacenamiento 1.   Antes del inicio de cada año, cada organización de productores de la pesca podrá formular individualmente una propuesta relativa al precio de activación del mecanismo de almacenamiento contemplado en el artículo 30 para los productos de la pesca enumerados en el anexo II. 2.   El precio de activación no será superior al 80 % del precio medio ponderado registrado para el producto de que se trate en la zona de actividad de la organización de productores afectada durante los tres años inmediatamente anteriores al año para el que se fije el precio de activación. 3.   Cuando se proceda a determinar el precio de activación, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) las tendencias de la producción y la demanda, b) la estabilización de los precios de mercado, c) la convergencia de los mercados, d) las rentas de los productores, e) los intereses de los consumidores. 4.   Los Estados miembros, previo examen de las propuestas de las organizaciones de productores reconocidas en sus respectivos territorios, determinarán los precios de activación que deberán aplicar las organizaciones de productores. Dichos precios se fijarán sobre la base de los criterios indicados en los apartados 2 y 3. Los precios se harán públicos.
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