Art. 23 · Extensión de las normas de las organizaciones interprofesionales

Art. 23

Extensión de las normas de las organizaciones interprofesionales

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 23 Extensión de las normas de las organizaciones interprofesionales 1.   Los Estados miembros podrán decidir que algunos de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas acordados en el seno de una organización interprofesional sean vinculantes en una zona o zonas específicas para otros operadores que no pertenezcan a la organización en cuestión, a condición de que: a) la organización interprofesional abarque como mínimo el 65 % de cada una de por lo menos dos de las actividades siguientes: producción, transformación o comercialización del producto en cuestión durante el año anterior en la zona o zonas de que se trate de un Estado miembro, y presente la solicitud correspondiente a las autoridades competentes nacionales, y b) las normas que vayan a extenderse a otros operadores se refieran a cualesquiera de las medidas de las organizaciones interprofesionales establecidas en el artículo 13, letras a) a g), y no ocasionen perjuicio alguno a otros operadores del Estado miembro afectado o de la Unión. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 4, la extensión de las normas podrá ser vinculante durante tres años como máximo.
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