Art. 22 · Extensión de las normas relativas a las organizaciones de productores

Art. 22

Extensión de las normas relativas a las organizaciones de productores

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 22 Extensión de las normas relativas a las organizaciones de productores 1.   Los Estados miembros podrán decidir que las normas acordadas en el seno de una organización de productores sean vinculantes para los productores que no sean miembros de la organización en cuestión y que comercialicen cualesquiera de los productos dentro de la zona en la que la organización de productores sea representativa, a condición de que: a) la organización de productores haya estado establecida durante un año como mínimo y se considere que es representativa de la producción y comercialización, incluidos, si procede, los sectores de la pesca a pequeña escala y la acuicultura, en un Estado miembro así como que presente la solicitud correspondiente a las autoridades competentes nacionales; b) las normas que deban extenderse se refieran a cualquiera de las medidas para organizaciones de productores que contempla el artículo 8, apartado 1, letras a), b) y c), apartado 2, letras a) y b), y apartado 3, letras a) a e); c) se cumplan las normas sobre la competencia a que se refiere el capítulo V. 2.   A efectos del apartado 1, letra a), una organización de productores del sector pesquero se considerará representativa si, en la zona a la que se propone que se extiendan las normas, ha comercializado durante el año anterior al menos el 55 % de las cantidades del producto de que se trate. 3.   A efectos del apartado 1, letra a), una organización de productores del sector de la acuicultura se considerará representativa si, en la zona a la que se propone que se extiendan las normas, ha comercializado durante el año anterior al menos hasta el 40 % de las cantidades del producto de que se trate. 4.   Las normas que vayan a extenderse a quienes no sean miembros se aplicarán durante un período comprendido entre 60 días y 12 meses.
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