Art. 21
Actos de ejecución
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 21
Actos de ejecución
1. La Comisión adoptará actos de ejecución en relación con:
a)
los plazos y procedimientos y la forma de solicitar el reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales de conformidad con los artículos 14 y 16 respectivamente o para retirar el reconocimiento de conformidad con el artículo 18;
b)
el formato, los plazos y los procedimientos que deberán aplicar los Estados miembros para notificar a la Comisión toda decisión relativa a la concesión o a la retirada del reconocimiento, de conformidad con el artículo 20, apartado 2.
Los actos de aplicación adoptados en virtud de lo dispuesto en la letra a) se adaptarán, si procede, a las características especiales de los sectores de la pesca a pequeña escala y la acuicultura.
2. Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 43, apartado 2.
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