Art. 21 · Actos de ejecución

Art. 21

Actos de ejecución

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 21 Actos de ejecución 1.   La Comisión adoptará actos de ejecución en relación con: a) los plazos y procedimientos y la forma de solicitar el reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales de conformidad con los artículos 14 y 16 respectivamente o para retirar el reconocimiento de conformidad con el artículo 18; b) el formato, los plazos y los procedimientos que deberán aplicar los Estados miembros para notificar a la Comisión toda decisión relativa a la concesión o a la retirada del reconocimiento, de conformidad con el artículo 20, apartado 2. Los actos de aplicación adoptados en virtud de lo dispuesto en la letra a) se adaptarán, si procede, a las características especiales de los sectores de la pesca a pequeña escala y la acuicultura. 2.   Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 43, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1379:oj#art-21