Art. 20
Controles de la Comisión
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 20
Controles de la Comisión
1. Con objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones de productores o de las organizaciones interprofesionales establecidas en los artículos 14 y 16 respectivamente, la Comisión podrá realizar controles y, en su caso, solicitará que los Estados miembros retiren el reconocimiento a las organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, por medios electrónicos, toda decisión relativa a la concesión o la retirada del reconocimiento. La Comisión pondrá a disposición del público dicha información.
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