Art. 4
Objetivos sectoriales específicos
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 4
Objetivos sectoriales específicos
1. Sin perjuicio de los objetivos generales mencionados en el artículo 3, el MCE contribuirá a la consecución de los objetivos sectoriales específicos recogidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. En el sector del transporte, el MCE brindará apoyo a proyectos de interés común contemplados en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1315/2013, que persigan los objetivos que figuran a continuación, según se desarrollan en el artículo 4 de dicho Reglamento:
a)
eliminar los cuellos de botella, mejorar la interoperabilidad del transporte, realizar conexiones donde no existan y, en particular, mejorar los tramos transfronterizos. La consecución de este objetivo se medirá por:
i)
el número de conexiones transfronterizas nuevas o mejoradas,
ii)
el número de kilómetros de líneas ferroviarias adaptados al ancho de vía nominal europeo y provistos del ERTMS,
iii)
el número de cuellos de botella eliminados y de tramos en que se ha incrementado la capacidad en las rutas de transporte de todos los modos de transporte que hayan recibido financiación del MCE,
iv)
la longitud de la red de vías navegables por clase en la Unión, y
v)
la longitud de la red ferroviaria en la Unión mejorada de acuerdo con los requisitos del artículo 39, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1315/2013;
b)
garantizar unos sistemas de transporte sostenibles y eficientes a largo plazo, con objeto de prepararse para los futuros flujos de transporte previstos, así como de hacer posible la descarbonización de todos los modos de transporte mediante la transición a tecnologías hipocarbónicas innovadoras y eficientes en el uso de la energía, al tiempo que se optimiza la seguridad. La consecución de este objetivo se medirá por:
i)
el número de puntos de suministro de fuentes alternativas de energía para vehículos que empleen la red básica de la RTE-T para el transporte por carretera en la Unión,
ii)
el número de puertos terrestres y marítimos de la red básica de la RTE-T provistos de puntos de suministro de combustibles alternativos en la Unión, y
iii)
la reducción del número de víctimas mortales en la red de carreteras en la Unión;
c)
optimizar la integración y la interconexión de los modos de transporte y reforzar la interoperabilidad de los servicios de transporte, garantizando al mismo tiempo la accesibilidad de las infraestructuras de transporte. La consecución de este objetivo se medirá por:
i)
el número de plataformas logísticas multimodales que incluyan puertos terrestres y marítimos y aeropuertos, conectados a la red ferroviaria,
ii)
el número de terminales de ferrocarril-carretera mejoradas, y el número de conexiones mejoradas o nuevas entre puertos a través de las autopistas del mar,
iii)
el número de kilómetros de vías navegables provistos de SIF,
iv)
y el nivel de despliegue de SESAR, VTMIS y STI para el sector de carreteras.
Los indicadores previstos en el presente apartado no se aplicarán a los Estados miembros que no dispongan de red ferroviaria o de red de vías navegables, según los casos.
Dichos indicadores no constituirán criterios de selección ni de subvencionabilidad respecto de las actuaciones de apoyo del MCE.
En la parte IV del anexo I del presente Reglamento se establecen porcentajes indicativos que reflejan la proporción de los recursos presupuestarios totales previstos en el artículo 5, apartado 1, letra a), que se asignarán a cada uno de los tres objetivos específicos de transporte. La Comisión no se apartará de dichos porcentajes indicativos en más de 5 puntos porcentuales.
3. En el sector de la energía, el MCE brindará apoyo a proyectos de interés común que persigan uno o más de los siguientes objetivos:
a)
aumentar la competitividad fomentando una mayor integración del mercado interior de la energía y la interoperabilidad transfronteriza de las redes de electricidad y gas. La consecución de este objetivo se medirá a posteriori en función de:
i)
el número de proyectos que interconectan efectivamente las redes de los Estados miembros y que eliminan limitaciones internas;
ii)
la reducción o eliminación del aislamiento energético de los Estados miembros;
iii)
el porcentaje de la capacidad transfronteriza de transporte de electricidad en relación con la capacidad de producción de electricidad instalada en los Estados miembros de que se trate;
iv)
la convergencia de precios en los mercados de gas o de electricidad en los Estados miembros de que se trate; y
v)
el porcentaje de la mayor demanda máxima de los dos Estados miembros afectados cubierto mediante interconexiones de gas de flujo reversible;
b)
aumentar la seguridad del abastecimiento energético de la Unión.
La consecución de este objetivo se medirá a posteriori en función de:
i)
el número de proyectos que permiten la diversificación de fuentes de suministro, de suministradores y de vías de suministro;
ii)
el número de proyectos que incrementan la capacidad de almacenamiento;
iii)
la resistencia de los sistemas, a tenor del numero de interrupciones de suministro y su duración;
iv)
la cantidad de restricciones del suministro de energías renovables evitadas;
v)
las conexiones de mercados aislados con fuentes de suministro más diversificadas;
vi)
el aprovechamiento óptimo de las infraestructuras energéticas;
c)
contribuir al desarrollo sostenible y a la protección del medio ambiente, entre otros medios integrando la energía de fuentes renovables en la red de transporte, y a través del desarrollo de redes de energía y redes de dióxido de carbono inteligentes.
La consecución de este objetivo se medirá a posteriori en función de:
i)
la cantidad de electricidad renovable transportada desde las instalaciones de producción hasta los principales centros de consumo e instalaciones de almacenamiento;
ii)
la cantidad de restricciones del suministro de energías renovables evitadas;
iii)
el número de proyectos de redes inteligentes instalados que hayan recibido apoyo del MCE y la respuesta de la demanda que hayan hecho posible;
iv)
la cantidad de emisiones de CO2 evitadas mediante los proyectos que se hayan beneficiado del MCE.
Los indicadores recogidos en el presente apartado, empleados para la medición a posteriori de la realización de los objetivos, no constituirán criterios de selección ni de subvencionabilidad de actuaciones de apoyo del MCE.
Los requisitos de subvencionabilidad con ayuda financiera de la Unión para proyectos de interés común se establecen en el artículo 14 del Reglamento (UE) no 347/2013, en tanto que los criterios para la selección de proyectos de interés común figuran en el artículo 4 de dicho Reglamento.
4. En el sector de las telecomunicaciones, el MCE apoyará actuaciones que persigan los objetivos especificados en el reglamento correspondiente sobre orientaciones para redes transeuropeas en el área de las infraestructuras de telecomunicaciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:1316:oj#art-4