Art. 10
Porcentajes de financiación
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 10
Porcentajes de financiación
1. Salvo en los casos a que hace referencia el Reglamento (UE) no 966/2012, las propuestas serán seleccionadas mediante convocatorias de propuestas basadas en los programas de trabajo a que hace referencia el artículo 17 del presente Reglamento.
2. En el sector del transporte, la cuantía de la ayuda financiera de la Unión no excederá:
a)
en lo que se refiere a las subvenciones para estudios, del 50 % del coste subvencionable;
b)
en lo que respecta a las subvenciones para obras:
i)
para redes de ferrocarril y de carretera en el caso de los Estados miembros sin redes ferroviarias en su territorio o en caso de un Estado miembro, o de una parte de un Estado miembro, con una red aislada y sin transporte de mercancías por ferrocarril de larga distancia: del 20 % de los costes subvencionables; el porcentaje de financiación podrá ascender al 30 % como máximo en el caso de acciones para resolver cuellos de botella; y al 40 % en el caso de acciones relativas a tramos transfronterizos y acciones de refuerzo de la interoperabilidad del transporte ferroviario;
ii)
para las vías navegables interiores: 20 % de los costes subvencionables; el porcentaje de financiación podrá ascender hasta el 40 % en el caso de acciones dirigidas a suprimir los cuellos de botella y hasta el 40 % para acciones relativas a tramos transfronterizos;
iii)
para el transporte terrestre, los accesos y el desarrollo de plataformas logísticas multimodales, incluidos los enlaces de la red de carreteras con puertos marítimos e interiores y aeropuertos, así como el desarrollo de puertos: del 20 % de los costes subvencionables;
iv)
para acciones destinadas a reducir el ruido de los trenes de mercancías incluso mediante la modernización del material rodante existente; del 20 % del coste subvencionable hasta un límite máximo combinado del 1 % de los recursos presupuestarios contemplados en el artículo 5, apartado 1, letra a);
v)
para una mejor accesibilidad a la infraestructura de transporte para las personas con discapacidad: del 30 % del coste subvencionable de las obras de adaptación que en todo caso no superará el 10 % del coste subvencionable total de las obras;
vi)
para acciones que respalden nuevas tecnologías e innovaciones para todos los modos de transporte: del 20 % de los costes subvencionables;
vii)
para acciones en favor de tramos de carretera transfronterizos: del 10 % de los costes subvencionables;
c)
en lo que respecta a las subvenciones para sistemas y servicios de aplicaciones telemáticas:
i)
para los componentes terrestres del ERTMS, de SESAR, de los SIF y del VTMIS: del 50 % de los costes subvencionables;
ii)
para los componentes terrestres de los STI para el sector de carreteras: del 20 % de los costes subvencionables;
iii)
para los componentes de a bordo del ERTMS: del 50 % de los costes subvencionables;
iv)
para los componentes de a bordo de SESAR, del SIF, del VTMIS y del STI para el sector de carreteras: del 20 % de los costes subvencionables hasta un límite máximo combinado del 5 % de los recursos presupuestarios contemplados en el artículo 5, apartado 1, letra a);
v)
para acciones de apoyo al desarrollo de las autopistas del mar: del 30 % de los costes subvencionables.
La Comisión creará condiciones propicias al desarrollo de proyectos que contemplen el desarrollo de autopistas del mar con terceros países;
vi)
para los sistemas de aplicaciones telemáticas distintos de los contemplados en los incisos i) a iv), los servicios de transporte de mercancías y las áreas de estacionamiento protegidas en la red básica de carreteras: del 20 % de los costes subvencionables.
3. En el sector de la energía la cuantía de la ayuda financiera de la Unión no excederá del 50 % del coste subvencionable de los estudios y/o obras. Los porcentajes de cofinanciación podrán incrementarse hasta un máximo del 75 % para las acciones que, atendiendo a las pruebas a que se refiere el artículo 14, apartado 2 del Reglamento (UE) no 347/2013, ofrezcan un grado elevado de seguridad de abastecimiento a escala regional o de la Unión, refuercen la solidaridad de la Unión o propongan soluciones altamente innovadoras.
4. En el sector de las telecomunicaciones, la cuantía de la ayuda financiera de la Unión no excederá:
a)
para acciones en el ámbito de los servicios genéricos: del 75 % de los costes subvencionables;
b)
para acciones transversales, incluidas la cartografía de infraestructuras, los hermanamientos y la asistencia técnica: del 75 % de los costes subvencionables.
Normalmente, las plataformas de servicios básicos se financiarán mediante contratos públicos. En casos excepcionales, podrán financiarse con una subvención que cubra hasta el 100 % de los costes subvencionables, sin perjuicio del principio de cofinanciación.
5. Los porcentajes de financiación se podrán incrementar como máximo en 10 puntos porcentuales respecto a los porcentajes contemplados en los apartados 2, 3 y 4 para acciones que presenten sinergias entre, al menos, dos de los sectores cubiertos por el MCE. Este incremento no se aplicará a los porcentajes de financiación mencionados en el artículo 11.
6. El importe de la ayuda financiera concedida a las acciones seleccionadas se modulará sobre la base de un análisis de la relación coste-beneficio de cada proyecto, la disponibilidad de recursos presupuestarios de la Unión y la necesidad de maximizar el efecto multiplicador de la financiación de la Unión.
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