Art. 8 · Cooperación con terceros países

Art. 8

Cooperación con terceros países

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 8 Cooperación con terceros países 1.   La Unión podrá apoyar, incluso desde el punto de vista financiero, los proyectos de interés común para conectar la red transeuropea de transporte con las redes de infraestructuras de países vecinos, en la medida en que dichos proyectos: a) permitan conectar con la red básica en los pasos fronterizos y afecten a las infraestructuras necesarias para asegurar la ausencia de fisuras en el flujo del tráfico, los controles fronterizos, la vigilancia de fronteras y otros procedimientos de control de fronteras; b) garanticen la conexión entre la red básica y las redes de transporte de terceros países, con vistas a incrementar el crecimiento económico y la competitividad; c) completen las infraestructuras de transporte en terceros países que sirvan de enlaces entre partes de la red básica de la Unión; d) implanten sistemas de gestión del tráfico en esos países; e) fomenten el transporte marítimo y las autopistas del mar, excluyendo el apoyo financiero a puertos de terceros países; f) faciliten el transporte en vías navegables interiores con terceros países. Dichos proyectos aumentarán la capacidad o utilidad de las redes transeuropeas de transporte en uno o mas Estados miembros. 2.   Sin perjuicio del apartado 1, la Unión podrá cooperar con terceros países para promover otros proyectos, sin proporcionar asistencia financiera, en la medida en que la finalidad de dichos proyectos sea: a) fomentar la interoperabilidad entre la red transeuropea de transporte y las redes de terceros países; b) fomentar la ampliación de la política de la red transeuropea de transporte a terceros países; c) facilitar el transporte aéreo con terceros países, con vistas a fomentar el crecimiento económico eficiente y sostenible y la competitividad, dando cabida a la ampliación del Cielo Único Europeo y a la mejora de la cooperación en materia de gestión del tránsito aéreo; d) facilitar el transporte marítimo y fomentar las autopistas del mar con terceros países. 3.   Los proyectos del apartado 2, letras a) y d), deberán cumplir las disposiciones pertinentes del capítulo II. 4.   En el anexo III figuran mapas indicativos de la red transeuropea de transporte ampliada a países vecinos específicos. 5.   La Unión podrá usar los instrumentos de coordinación y financieros existentes, o crear y usar otros nuevos, con los países vecinos, tales como el Instrumento de Inversión de la Política de Vecindad (NIF) o el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) para el fomento de proyectos de interés común. 6.   Las disposiciones del presente artículo estarán sujetas a los procedimientos pertinentes aplicables en materia de acuerdos internacionales establecido en el artículo 218 del TFUE.
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