Art. 37 · Accesibilidad para todos los usuarios

Art. 37

Accesibilidad para todos los usuarios

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 37 Accesibilidad para todos los usuarios Las infraestructuras de transporte permitirán la movilidad sin fisuras y la accesibilidad para todos los usuarios, en particular las personas mayores, las personas con movilidad reducida y los pasajeros con discapacidad. El diseño y la construcción de las infraestructuras de transporte se atendrán los requisitos pertinentes que prevé el Derecho de la Unión.
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