Art. 34
Seguridad física y operacional de las infraestructuras
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 34
Seguridad física y operacional de las infraestructuras
Los Estados miembros prestarán la debida consideración a garantizar que las infraestructuras de transporte proporcionen una seguridad física y operacional a los movimientos de pasajeros y mercancías.
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