Art. 25 · Requisitos de las infraestructuras de transporte

Art. 25

Requisitos de las infraestructuras de transporte

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 25 Requisitos de las infraestructuras de transporte 1.   Los Estados miembros garantizarán que los aeropuertos situados en su territorio ofrezcan al menos una terminal que esté abierta a todos los operadores de forma no discriminatoria y que aplique tarifas transparentes, pertinentes y justas. 2.   Los Estados miembros garantizarán que las normas básicas comunes para proteger la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, tal y como fueron adoptadas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (32), se apliquen a la infraestructura de transporte aéreo de la red global. 3.   Los Estados miembros garantizarán que las infraestructuras de gestión del tránsito aéreo permitan la puesta en marcha del Cielo Único Europeo de conformidad con el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (34), el Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (35), y el Reglamento (CE) no 552/2004, y de las operaciones de transporte aéreo, a fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema de aviación europeo, de las normas de desarrollo y de las especificaciones de la Unión.
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