Art. 8 · Cooperación con los comités competentes

Art. 8

Cooperación con los comités competentes

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 8 Cooperación con los comités competentes La Comisión establecerá los vínculos necesarios con el Comité de Empleo, el Comité de Protección Social, el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, el Grupo de Directores Generales de Relaciones Laborales y el Comité Consultivo sobre la Libre Circulación de Trabajadores, con el fin de garantizar que sean consultados y estén informados periódica y adecuadamente de los avances en la aplicación del Programa. La Comisión informará asimismo a otros comités que se ocupen de las políticas, instrumentos y acciones pertinentes para el Programa.
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