Art. 3
Participación en el Programa
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 3
Participación en el Programa
1. Países participantes serán, además de los Estados miembros, aquéllos a los que se refiere el apartado 2, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en ese mismo apartado.
2. El Programa estará abierto a la participación de cualquiera de los países siguientes:
a)
los países en vías de adhesión, los países candidatos y candidatos potenciales que se beneficien de una estrategia de preadhesión, de acuerdo con los principios y condiciones generales que establezcan para su participación en los programas de la Unión sus respectivos acuerdos marco, decisiones del Consejo de Asociación, u otros acuerdos similares;
b)
los países socios de la Política Europea de Vecindad, siempre que su legislación en la materia y sus métodos administrativos hayan alcanzado un nivel suficiente de aproximación a los de la Unión;
Los países socios mencionados en la letra b) del párrafo primero participarán en el Programa de acuerdo con las disposiciones que se determinen con ellos tras el establecimiento de los acuerdos marco por los que se regule su participación en los programas de la Unión.
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