Art. 8
Independencia
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 8
Independencia
1. Se considerará que dos entidades jurídicas son independientes entre sí cuando ninguna de ellas esté bajo el control directo o indirecto de la otra o bajo el mismo control directo o indirecto que la otra.
2. A los efectos del apartado 1, el control puede adoptar, en particular, alguna de las siguientes formas:
a)
la propiedad directa o indirecta de más del 50 % del valor nominal del capital emitido de la entidad jurídica, o la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad;
b)
la propiedad directa o indirecta, de hecho o de derecho, del poder de decisión dentro de la entidad jurídica de que se trate.
3. A los efectos del apartado 1, no se considerará que las siguientes relaciones entre entidades jurídicas constituyen, por sí mismas, vínculos de control:
a)
la misma sociedad pública de participación, el mismo inversor institucional o la misma sociedad de capital riesgo tiene la posesión directa o indirecta de más del 50 % del valor nominal del capital emitido de la entidad jurídica, o la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad;
b)
las entidades jurídicas en cuestión son propiedad de un mismo organismo público o están supervisadas por éste.
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