Art. 42 · Protección de los resultados

Art. 42

Protección de los resultados

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 42 Protección de los resultados 1.   En caso de que los resultados puedan o cabría esperar razonablemente que puedan tener una explotación comercial o industrial, el participante propietario de dichos resultados examinará la posibilidad de protegerlos. El participante, si es posible y razonable y así lo justifican las circunstancias, los protegerá de forma adecuada durante un período apropiado y con la cobertura territorial adecuada, teniendo debidamente en cuenta sus intereses legítimos y los intereses legítimos de los demás participantes en la acción, especialmente los intereses comerciales. 2.   En caso de que un participante que haya recibido financiación de la Unión no tenga intención de proteger resultados obtenidos por él por motivos distintos de la imposibilidad según el Derecho de la Unión o el Derecho nacional, o la falta de posibilidades de explotación comercial o industrial, y a menos que el participante se proponga transferirlos a otra entidad jurídica establecida en un Estado miembro o un país asociado con vistas a su protección, deberá informar a la Comisión o al organismo de financiación pertinente antes de que se proceda a toda difusión de estos resultados. La Comisión, en nombre de la Unión, o el organismo de financiación pertinente podrá asumir, con el consentimiento del participante de que se trate, la propiedad de dichos resultados y adoptar las disposiciones necesarias para su adecuada protección. El participante solo podrá denegar su consentimiento si demuestra que sus intereses legítimos resultarían perjudicados de forma importante. No se podrá proceder a la difusión de estos resultados hasta que la Comisión o el organismo de financiación pertinente haya adoptado una decisión o haya decidido asumir la propiedad de los resultados y haya adoptado las disposiciones necesarias para garantizar su protección. La Comisión o el organismo de financiación correspondiente tomará esa decisión sin demoras injustificadas. El acuerdo de subvención establecerá los plazos correspondientes. 3.   En caso de que un participante que haya recibido financiación de la Unión se proponga abandonar la protección de los resultados o no ampliar dicha protección por motivos distintos de la falta de posibilidades de explotación comercial o industrial, dentro de un plazo no superior a cinco años después del pago del saldo, deberá informar a la Comisión o al organismo de financiación pertinente, que podrá proseguir la protección o ampliarla, asumiendo la propiedad de dichos resultados. El participante solo podrá denegar su consentimiento si demuestra que sus intereses legítimos resultarían perjudicados de forma importante. A este respecto, el acuerdo de subvención establecerá los plazos correspondientes.
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