Art. 41 · Propiedad de los resultados

Art. 41

Propiedad de los resultados

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 41 Propiedad de los resultados 1.   Los resultados serán propiedad del participante que los haya obtenido. 2.   Cuando los participantes en una acción hayan obtenido conjuntamente los resultados y no se pueda determinar la contribución respectiva a los resultados conjuntos, o cuando no sea posible separar estos resultados conjuntos con miras a solicitar, obtener y mantener la protección pertinente de los derechos de propiedad intelectual, dichos participantes serán copropietarios de estos resultados. Los copropietarios establecerán un acuerdo relativo a la asignación y los términos de ejercicio de esta propiedad conjunta, de conformidad con sus obligaciones en el marco del acuerdo de subvención. Los copropietarios podrán acordar no continuar con la propiedad conjunta y decidir un régimen alternativo, entre otros mediante la transferencia de sus participaciones en la propiedad a un solo propietario, con derechos de acceso para los demás participantes, tras la obtención de los resultados. Salvo que se convenga otra cosa en el acuerdo sobre propiedad conjunta, cada uno de los copropietarios tendrá derecho a conceder a terceros licencias no exclusivas de explotación de los resultados de propiedad conjunta, sin derecho a sublicencia y a reserva de las siguientes condiciones: a) deberá enviarse una notificación previa a los demás copropietarios; b) deberá pagarse una indemnización justa y razonable a los demás copropietarios. 3.   Cuando los empleados u otra parte que trabaje para un participante puedan hacer valer derechos sobre los resultados obtenidos, el participante en cuestión se asegurará de que tales derechos puedan ejercitarse de forma compatible con las obligaciones que le impone el acuerdo de subvención.
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