Art. 38
Fondo de Garantía del Participante
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 38
Fondo de Garantía del Participante
1. Se crea un Fondo de Garantía del Participante (en lo sucesivo, «el Fondo»); dicho Fondo cubrirá el riesgo de no recuperación de las sumas adeudadas a la Unión en el marco de acciones financiadas mediante subvenciones de la Comisión, en virtud de la Decisión no 1982/2006/CE, y por la Comisión o los organismos de financiación de la Unión en el marco de «Horizonte 2020», de acuerdo con las normas establecidas en el presente Reglamento. El Fondo sucederá y sustituirá al Fondo de Garantía del Participante creado en virtud del Reglamento (CE) no 1906/2006.
2. El Fondo se gestionará de acuerdo con el artículo 39. Los intereses financieros devengados por el Fondo se sumarán al Fondo y servirán exclusivamente para los fines establecidos en el artículo 39, apartado 3.
3. Si los intereses son insuficientes para cubrir las operaciones descritas en el artículo 39, apartado 3, el Fondo no intervendrá y la Comisión o el organismo de financiación competente de la Unión recuperará directamente de los participantes o terceros toda cantidad adeudada.
4. El Fondo se considerará garantía suficiente con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. No podrá pedirse ni imponerse a los participantes ninguna garantía o seguridad adicional, excepto en el caso descrito en el apartado 3 del presente artículo.
5. Los participantes en una acción de Horizonte 2020 cuyo riesgo esté cubierto por el Fondo aportarán una contribución del 5 % de la financiación de la Unión para la acción. Al término de la acción, se reembolsará a los participantes, a través del coordinador, el importe de la contribución al Fondo.
6. El tipo de la contribución de los participantes al Fondo establecido en el apartado 5 podrá reducirse sobre la base de la evaluación intermedia de Horizonte 2020.
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