Art. 15 · Criterios de selección y adjudicación

Art. 15

Criterios de selección y adjudicación

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 15 Criterios de selección y adjudicación 1.   Las propuestas presentadas serán evaluadas sobre la base de los siguientes criterios de adjudicación: a) excelencia; b) impacto; c) calidad y eficacia de la ejecución. 2.   Solamente el criterio mencionado en la letra a) del apartado 1 se aplicará a las propuestas de acciones «en las fronteras del conocimiento» del CEI. 3.   El criterio mencionado en la letra b) del apartado 1 podrá recibir una mayor ponderación en las propuestas de acciones en materia de innovación. 4.   El programa de trabajo o el plan de trabajo establecerá datos adicionales sobre la aplicación de los criterios de adjudicación previstos en el apartado 1 y especificará los factores de ponderación y umbrales. 5.   La Comisión tendrá en cuenta la posibilidad de un procedimiento de evaluación en dos fases prevista en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y en el Reglamento (UE) no 1268/2012, cuando sea conveniente y coherente con los objetivos de la convocatoria de propuestas. 6.   Las propuestas se clasificarán en función de los resultados de la evaluación. La selección se realizará sobre la base de esta clasificación. 7.   La evaluación será efectuada por expertos independientes. 8.   En el caso de la entidad jurídica determinada a la que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2, o en el de otras circunstancias excepcionales, la evaluación podrá realizarse de forma distinta a lo dispuesto en el apartado 7. En cada caso la Comisión facilitará a los Estados miembros información detallada sobre el procedimiento de evaluación utilizado y sus resultados. 9.   Cuando la financiación solicitada de la Unión para la acción sea igual o superior a 500 000 euros, la Comisión o el organismo de financiación correspondiente por medios que sean compatibles con el Derecho nacional, comprobará por anticipado la capacidad financiera solo en el caso de los coordinadores. Además, cuando existan motivos justificados para dudar de la capacidad financiera del coordinador o de otros participantes, a tenor de información ya disponible, la Comisión o el organismo de financiación pertinente verificará su capacidad financiera. 10.   La capacidad financiera no se verificará en el caso de las entidades jurídicas cuya viabilidad esté garantizada por un Estado miembro o un país asociado y en el caso de los centros de enseñanza secundaria y superior. 11.   La capacidad financiera podrá ser garantizada por cualquier otra entidad jurídica, cuya capacidad financiera deberá verificarse a su vez conforme a lo dispuesto en el apartado 9.
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