Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece las normas específicas aplicables a la participación en acciones indirectas emprendidas en virtud del Reglamento (UE) no 1291/2013, incluida la participación en acciones indirectas financiadas por organismos de financiación de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento.
El presente Reglamento establece también las normas que regulan la explotación y difusión de resultados.
2. A reserva de las normas específicas establecidas en el presente Reglamento, se aplicarán las normas pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y del Reglamento (UE) no 1268/2012.
3. El Reglamento (CE) no 294/2008 o cualquier acto de base por el que se encomienden a un organismo de financiación competencias de ejecución presupuestaria en virtud del artículo 185 del TFUE podrá establecer normas que difieran de las establecidas en el presente Reglamento. Con objeto de tener en cuenta las necesidades de funcionamiento concretas definidas en el marco del acto de base pertinente, la Comisión será autorizada a adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 con respecto a los organismos de financiación creados con arreglo al artículo 187 del TFUE relativos a:
a)
las condiciones de participación en las convocatorias de propuestas organizadas por los organismos de financiación creados en el ámbito de la aeronáutica con vistas a reducir la cantidad mínima de participantes establecida en el artículo 9, apartado 1;
b)
las condiciones para obtener financiación según lo establecido en el artículo 10 permitiendo a los organismos de financiación creados en el ámbito de las industrias basadas en el concepto «bio» y de los medicamentos innovadores la limitación de las condiciones de financiación a tipos específicos de participantes;
c)
las normas que regulan la explotación y difusión de resultados permitiendo a los organismos de financiación creados en el ámbito de los medicamentos innovadores:
i)
ampliar las posibilidades de transferencia de resultados y conocimientos previos y concesión de licencias para las entidades afiliadas, los compradores y cualquier entidad sucesora de conformidad con en el acuerdo de subvención y sin el consentimiento de otros participantes mencionados en el artículo 44, apartados 1 y 2;
ii)
autorizar acuerdos específicos de derechos de acceso a conocimientos previos por desarrollar con vistas a su comercialización o para comercializar los resultados (explotación directa) a que se refieren el artículo 48, apartados 2 a 4;
iii)
complementar las normas mediante la introducción de disposiciones sobre la propiedad y el acceso a datos conocimiento e información que estén fuera de los objetivos de una acción y que no sean necesarios para ejecutar y aplicar la acción (en paralelo) a que se refieren el artículo 41,apartado 2, y los artículos 45 a 48;
iv)
ampliar las normas sobre explotación a otros objetivos distintos de la ejecución de la acción (uso para la investigación) o para desarrollar con vistas a comercializar o para comercializar los resultados (explotación directa) a que se refiere el artículo 48;
v)
establecer criterios específicos para autorizar la sublicencia de un participante a otro participante en la misma acción a que se refiere el artículo 46, apartado 2;
vi)
ampliar, con las condiciones establecidas en el acuerdo de consorcio, contemplado en el artículo 24, apartado 2,los derechos de acceso de los participantes, de sus entidades afiliadas y de terceros, como titulares de licencias, a resultados o conocimientos previos a otros objetivos distintos a la ejecución de la acción (uso para la investigación) en las condiciones adecuadas, incluidos los términos financieros, el desarrollo para la comercialización o la comercialización de los resultados (explotación directa) a que se refieren los artículos 46 a 48;
vii)
supeditar los derechos de acceso para la explotación directa al acuerdo de los participantes involucrados, como se indica en el artículo 48;
viii)
hacer optativa la difusión en publicaciones científicas en forma de acceso abierto, mencionado en el artículo 43, apartado 2;
d)
la financiación de las acciones, autorizando a los organismos de financiación en el ámbito de los componentes y sistemas electrónicos para aplicar tasas de devolución distintas a las establecidas en el artículo 28, apartado 3, cuando uno o más Estados miembros cofinancian a un participante o una acción.
Un organismo de financiación al que se hayan encomendado tareas de ejecución presupuestaria en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), incisos i) o ii), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, podrá aplicar normas que se aparten de las establecidas en el presente Reglamento, con el consentimiento de la Comisión, si así lo requieren sus necesidades de funcionamiento. La Comisión dará su consentimiento en dichos casos solamente si las citadas normas cumplen los principios generales establecidos en el presente Reglamento.
4. El presente Reglamento no se aplicará a las acciones directas llevadas a cabo por el Centro Común de Investigación (JRC).
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