Art. 27
Autoridad nacional
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 27
Autoridad nacional
1. El término «autoridad nacional» se refiere a una o más autoridades nacionales, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales.
2. Antes del 22 de enero de 2014, los Estados miembros comunicarán a la Comisión mediante una notificación oficial transmitida por su Representación Permanente, la persona o las personas legalmente autorizadas para actuar en su nombre como «autoridad nacional» a efectos del presente Reglamento. En caso de sustitución de la autoridad nacional durante el periodo de duración del Programa, el Estado miembro correspondiente lo notificará inmediatamente a la Comisión de conformidad con el mismo procedimiento.
3. Los Estados miembros tomarán todas las medidas oportunas a fin de eliminar los obstáculos legales y administrativos para el correcto funcionamiento del Programa, incluidas, en la medida de lo posible, medidas encaminadas a resolver las cuestiones administrativas que plantean dificultades para obtener visados.
4. Antes del 22 de marzo de 2014, la autoridad nacional designará una «agencia nacional». En los casos en que haya más de una agencia nacional, los Estados miembros crearán un mecanismo apropiado para la gestión coordinada de la ejecución del Programa a nivel nacional, en particular con objeto de garantizar una ejecución coherente y rentable del Programa y un contacto efectivo con la Comisión a este respecto, así como para facilitar la posible transferencia de fondos entre agencias, haciendo así posible la flexibilidad y una mejor utilización de los fondos asignados a los Estados miembros. Sin perjuicio del artículo 29, apartado 3, cada Estado miembro determinará el modo en que habrá de organizar la relación entre la autoridad nacional y la agencia nacional, lo que comprende cometidos como el de establecer el programa de trabajo anual de la agencia nacional.
La autoridad nacional entregará a la Comisión una evaluación a priori del cumplimiento por la agencia nacional de las disposiciones del artículo 58, apartado 1, letra c), incisos v) y vi), y el artículo 60, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y el artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (19), así como de los requisitos de la Unión para las normas de control interno de las agencias nacionales y las normas para la gestión de los fondos del Programa para la concesión de ayudas.
5. La autoridad nacional designará un organismo de auditoría independiente tal como se menciona en el artículo 30.
6. La autoridad nacional basará su evaluación a priori del cumplimiento en sus propios controles y auditorías, y/o en los realizados por el organismo de auditoría independiente mencionado en el artículo 30.
7. En caso de que la agencia nacional designada para el Programa sea la misma que la agencia nacional designada para el anterior Programa de Aprendizaje Permanente o La Juventud en Acción, el ámbito de los controles y las auditorías para la evaluación a priori del cumplimiento podrá limitarse a los requisitos que sean nuevos y específicos del Programa.
8. La autoridad nacional realizará un seguimiento y una supervisión de la gestión del Programa a nivel nacional. Informará y consultará a la Comisión a su debido tiempo, antes de tomar cualquier decisión que pueda tener un impacto significativo en la gestión del Programa, en particular por lo que respecta a su agencia nacional.
9. La autoridad nacional proporcionará una cofinanciación adecuada para las operaciones de la agencia nacional a fin de garantizar que la gestión del Programa cumpla las normas de la Unión aplicables.
10. En caso de que la Comisión rechace la designación de la agencia nacional a partir de su valoración de la evaluación ex ante del cumplimiento, la autoridad nacional velará por que se tomen las medidas correctivas necesarias para que la agencia nacional cumpla los requisitos mínimos establecidos por la Comisión o designará otro organismo como agencia nacional.
11. A partir de la declaración anual del órgano directivo de la agencia nacional, el dictamen de auditoría independiente sobre la misma y el análisis de la Comisión del cumplimiento y el rendimiento de la agencia nacional, la autoridad nacional informará a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre de cada año, acerca de sus actividades de control y supervisión en relación con el Programa.
12. La autoridad nacional será responsable de la gestión adecuada de los fondos de la Unión transferidos por la Comisión a la agencia nacional mediante la concesión de ayudas en el marco del Programa.
13. En caso de cualquier irregularidad, negligencia o fraude atribuible a la agencia nacional, así como de graves carencias o deficiencias de la agencia nacional, y cuando esto dé lugar a reclamaciones de la Comisión contra la agencia nacional, la autoridad nacional será responsable de reembolsar a la Comisión los fondos no recuperados.
14. En las circunstancias descritas en el apartado 12, la autoridad nacional podrá revocar el mandato de la agencia nacional por propia iniciativa o a petición de la Comisión. En caso de que la autoridad nacional desee revocar dicho mandato por cualquier otro motivo justificado, comunicará a la Comisión la revocación al menos seis meses antes de la fecha prevista para la finalización del mandato de la agencia nacional. En este caso, la autoridad nacional y la Comisión acordarán formalmente medidas de transición específicas y con fecha determinada.
15. En caso de revocación, la autoridad nacional pondrá en práctica los controles necesarios en relación con los fondos de la Unión confiados a la agencia nacional cuyo mandato ha sido revocado y garantizará una transferencia sin obstáculos de estos fondos, así como de todos los documentos y las herramientas de gestión requeridos para la gestión del Programa, a la nueva agencia nacional. La autoridad nacional proporcionará a la agencia nacional cuyo mandato ha sido revocado el apoyo financiero necesario para seguir ejecutando sus obligaciones contractuales en relación con los beneficiarios del Programa y la Comisión hasta la transferencia de estas obligaciones a una nueva agencia nacional.
16. Si así lo solicita la Comisión, la autoridad nacional designará las instituciones u organizaciones, o los tipos de estas instituciones y organizaciones, que se considerarán cualificadas para participar en acciones específicas del Programa en sus territorios respectivos.
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