Art. 23
Acceso
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 23
Acceso
1. Cualquier organismo, público o privado, activo en los ámbitos de la educación, la formación, la juventud y el deporte de base, podrá solicitar financiación al Programa. En relación con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra a), y en el artículo 14, apartado 1, letra a), el Programa estará destinado asimismo a prestar apoyo a grupos de jóvenes que trabajan en el ámbito de la juventud, pero no necesariamente en el contexto de una organización juvenil.
2. A la hora de aplicar el Programa y por lo que se refiere, entre otras cuestiones, a la selección de los participantes y a la concesión de becas, la Comisión y los Estados miembros se esforzarán especialmente por promover la inclusión social y la participación de personas con necesidades especiales o con menos oportunidades.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:1288:oj#art-23