Art. 21 · Seguimiento y evaluación del rendimiento y los resultados

Art. 21

Seguimiento y evaluación del rendimiento y los resultados

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 21 Seguimiento y evaluación del rendimiento y los resultados 1.   La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, realizará un seguimiento periódico e informará del rendimiento y resultados del Programa en función de sus objetivos, en particular en relación con lo siguiente: a) el valor añadido europeo a que se hace referencia en el artículo 3; b) la distribución de fondos en relación con los sectores de la educación, la formación y la juventud, con miras a garantizar, cuando finalice el Programa, la existencia de una asignación de financiación que garantice un impacto sistémico sostenible; c) el uso de los fondos procedentes de los instrumentos externos recogido en el artículo 18, apartado 4, y su contribución a los respectivos objetivos y principios de los citados instrumentos. 2.   Además de realizar sus actividades de control permanente, la Comisión presentará un informe de evaluación intermedia a más tardar el 31 de diciembre de 2017, con objeto de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para alcanzar los objetivos del Programa y evaluar su eficiencia y valor añadido europeo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento. El informe de evaluación intermedia examinará el margen que existe para la simplificación del Programa, su coherencia interna y externa, la la vigencia de todos sus objetivos y la contribución de las medidas adoptadas a la realización de la estrategia Europa 2020. También tendrá en cuenta los resultados de una evaluación sobre los efectos a largo plazo de los Programas predecesores (Aprendizaje Permanente, La Juventud en Acción, Erasmus Mundus y otros programas internacionales de educación superior). 3.   La Comisión presentará el informe de evaluación intermedia a que se refiere el apartado 2 al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. 4.   Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el capítulo VII y de las obligaciones de las Agencias Nacionales mencionadas en el artículo 28, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 junio de 2017, un informe sobre la ejecución y los efectos del Programa en sus respectivos territorios. 5.   A más tardar el 30 de junio de 2022, la Comisión presentará una evaluación final del Programa al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
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