Art. 6 · Participación de terceros países

Art. 6

Participación de terceros países

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 6 Participación de terceros países 1.   El Programa COSME estará abierto a la participación de: a) los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), en las condiciones establecidas en el Acuerdo del EEE, y otros países europeos cuando lo permitan los acuerdos y procedimientos correspondientes; b) los países en vías de adhesión, los países candidatos y los candidatos potenciales, de conformidad con los principios generales y los términos y condiciones generales para su participación en los programas de la Unión, según se establecen en los respectivos acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación, o en convenios similares; c) los países que entran en el ámbito de las políticas europeas de vecindad, cuando los acuerdos y procedimientos correspondientes lo permiten y de conformidad con los principios generales y los términos y condiciones generales para su participación en los programas de la Unión, según se establecen en los respectivos acuerdos marco, protocolos de acuerdos de asociación y decisiones de los consejos de asociación. 2.   Una entidad establecida en uno de los países indicados en el apartado 1 podrá participar en aquellas partes del Programa COSME en que participe el país de que se trate bajo las condiciones establecidas en los respectivos acuerdos descritos en el apartado 1.
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