Art. 17
Instrumentos financieros
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 17
Instrumentos financieros
1. Los instrumentos financieros en el marco del Programa COSME, establecidos de conformidad con el título VIII del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 se gestionarán con el objetivo de facilitar el acceso a la financiación de las PYME en sus fases de arranque, crecimiento y transmisión. Estos instrumentos financieros consistirán en un instrumento de capital y en un instrumento de garantía de préstamo. La asignación de fondos a estos instrumentos tendrá en cuenta la demanda de los intermediarios financieros.
2. Los instrumentos financieros para las PYME podrán, cuando proceda, combinarse y completarse con:
a)
otros instrumentos financieros establecidos por los Estados miembros y sus autoridades de gestión, financiados mediante fondos nacionales o regionales o financiados en el contexto de operaciones de los Fondos Estructurales, de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013;
b)
otros instumentos financieros establecidos por los Estados miembros y sus autoridades de gestión, financiados por programas nacionales o regionales fuera de las operaciones de los Fondos Estructurales;
c)
subvenciones financiadas por la Unión, incluido con arreglo al presente Reglamento.
3. El Instrumento de Capital para el Crecimiento y el Instrumento de Garantías de Préstamo que se mencionan en los artículos 18 y 19, respectivamente, podrán ser complementarios de la utilización por parte de los Estados miembros de instrumentos financieros destinados a las PYME en el marco de la política de cohesión de la Unión.
4. El Instrumento de Capital para el Crecimiento y el Instrumento de Garantías de Préstamo podrán, cuando proceda, permitir la puesta en común de recursos financieros con los Estados miembros (o regiones) que deseen aportar parte de los Fondos Estructurales que tienen asignados, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013.
5. Los instrumentos financieros podrán generar rentabilidades aceptables para cumplir los objetivos de otros socios o inversores. El Instrumento de Capital para el Crecimiento podrá funcionar de forma subordinada pero procurará preservar los valores de los activos proporcionados por el presupuesto de la Unión Europea.
6. La ejecución del Instrumento de Capital para el Crecimiento y el Instrumento de Garantías de Préstamo será conforme con el título VIII del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 así como el Reglamento Delegado (UE, Euratom) no 1268/2012 de la Comisión (12).
7. Los instrumentos financieros del Programa COSME se crearán y pondrán en aplicación de forma complementaria y coherente con los instrumentos del Programa Horizonte 2020 para las PYME.
8. De conformidad con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, las entidades con competencias de ejecución de los instrumentos financieros garantizarán la visibilidad de la acción de la Unión al gestionar los fondos de la Unión. Para ello, dichas entidades deberán garantizar que los intermediarios financieros informan explícitamente a los receptores finales de que la financiación ha sido posible con el apoyo de los instrumentos financieros del Programa COSME. La Comisión garantizará que la publicación a posteriori de información sobre los receptores, de conformidad con el artículo 60, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 sea de fácil acceso para posibles receptores finales.
9. Los reembolsos generados por el segundo capítulo del mecanismo para las PYME innovadoras y de rápido crecimiento, establecido mediante la Decisión no 1639/2006/CE, que hayan sido recibidos después del 31 de diciembre de 2013 se asignarán, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, al Instrumento de Capital para el Crecimiento al que se hace referencia en el artículo 18 el presente Reglamento.
10. Los instrumentos financieros se ejecutarán respetando las correspondientes normas sobre ayudas estatales de la Unión.
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