Art. 8 · Disposiciones de aplicación específicas de las acciones conjuntas

Art. 8

Disposiciones de aplicación específicas de las acciones conjuntas

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 8 Disposiciones de aplicación específicas de las acciones conjuntas 1.   La participación en las acciones conjuntas contempladas en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a), será voluntaria. 2.   Los países participantes garantizarán que los funcionarios designados para intervenir en las acciones conjuntas tengan el perfil y las cualificaciones adecuados, incluidos los conocimientos de idiomas precisos. 3.   Los países participantes adoptarán, cuando proceda, las medidas necesarias para dar a conocer mejor las acciones conjuntas y para garantizar que se aprovechen los resultados obtenidos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1286:oj#art-8