Art. 10
Disposiciones de aplicación específicas de las actividades de formación conjuntas
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 10
Disposiciones de aplicación específicas de las actividades de formación conjuntas
1. La participación en las actividades de formación conjuntas indicadas en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra c), será voluntaria.
2. Los países participantes garantizarán que los funcionarios designados para intervenir en las actividades de formación conjuntas tengan el perfil y las cualificaciones adecuados, incluidos los conocimientos de idiomas precisos.
3. Los países participantes integrarán, cuando proceda, en sus programas de formación nacionales los contenidos de formación que se desarrollen conjuntamente, incluyendo en ellos módulos de aprendizaje electrónico, programas de formación y normas de formación establecidas de común acuerdo.
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