Art. 8 · Financiación de los programas EGNOS y Galileo

Art. 8

Financiación de los programas EGNOS y Galileo

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 8 Financiación de los programas EGNOS y Galileo 1.   De conformidad con el artículo 9, la Unión financiará las actividades relacionadas con los programas Galileo y EGNOS contempladas en el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, para realizar los objetivos establecidos en el artículo 2, sin perjuicio de contribuciones de cualquier otra fuente de financiación, en particular las contempladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo. 2.   Los Estados miembros podrán solicitar aportar fondos adicionales a los programas Galileo y EGNOS con el fin de abarcar elementos adicionales en casos particulares, a condición de que dichos elementos adicionales no supongan ninguna carga financiera o técnica ni ningún retraso con respecto al programa. Por solicitud de un Estado miembro, la Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 36, apartado 3, si se reúnen ambas condiciones. De conformidad con el principio de gestión transparente, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité, del presente Reglamento cualquier incidencia que la aplicación del presente apartado pueda tener en los programas Galileo y EGNOS. 3.   Los terceros países y las organizaciones internacionales también podrán aportar fondos adicionales a los programas Galileo y EGNOS. Los acuerdos internacionales contemplados en el artículo 29 establecerán las condiciones y modalidades de dicha participación. 4.   La financiación adicional contemplada en los apartados 2 y 3 del presente artículo, tendrá la consideración de ingresos afectados externos, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
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