Art. 28 · Acciones de los Estados miembros

Art. 28

Acciones de los Estados miembros

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 28 Acciones de los Estados miembros Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento de los programas Galileo y EGNOS, dando cabida a aquellas medidas que aseguren la protección de las estaciones terrestres establecidas en su territorio, que deberán ser como mínimo equivalentes a las medidas exigidas para la protección de las infraestructuras críticas europeas a tenor de la Directiva 2008/114/CE del Consejo (18). Los Estados miembros no adoptarán medidas que vayan en detrimento de los programas o los servicios proporcionados mediante su explotación, especialmente por lo que se refiere a la continuidad del funcionamiento de las infraestructuras.
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