Art. 17 · Aplicación de las normas en materia de información clasificada

Art. 17

Aplicación de las normas en materia de información clasificada

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 17 Aplicación de las normas en materia de información clasificada Dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) los Estados miembros velarán por que sus normas nacionales en materia de seguridad ofrezcan un nivel de protección de la información clasificada de la UE equivalente al ofrecido por las normas de seguridad que figuran en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom y por las normas de seguridad del Consejo que figuran en los anexos de la Decisión 2013/488/UE; b) los Estados miembros informarán sin dilación a la Comisión de las disposiciones nacionales en materia de seguridad a que se refiere la letra a); c) las personas físicas residentes en terceros países y las personas jurídicas establecidas en dichos países solo podrán manipular información clasificada de la UE relacionada con los programas Galileo y EGNOS si, en el país en cuestión, están sujetas a unas normas en materia de seguridad que garanticen un nivel de protección al menos equivalente al de las normas de seguridad de la Comisión que figuran en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom y al de las normas de seguridad del Consejo que figuran en los anexos de la Decisión 2013/488/UE. La equivalencia de las normas en materia de seguridad aplicadas en un tercer país o en una organización internacional se definirá en un acuerdo sobre seguridad de la información entre la Unión y dicho tercer país u organización internacional, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 218 del TFUE y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE; d) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE y de las normas que rigen en el ámbito de la seguridad industrial y que figuran en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom, las personas físicas o las personas jurídicas, un tercer país o una organización internacional podrán acceder a información clasificada de la UE cuando se considere necesario, atendiendo a las circunstancias de cada caso, en función de la naturaleza y del contenido de dicha información, de la necesidad de conocer del destinatario y del grado de utilidad que pueda tener para la Unión.
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