Art. 13 · Seguridad de los sistemas y de su funcionamiento

Art. 13

Seguridad de los sistemas y de su funcionamiento

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 13 Seguridad de los sistemas y de su funcionamiento 1.   La Comisión garantizará la seguridad de los programas Galileo y EGNOS, incluida la seguridad de los sistemas y su funcionamiento. A tal fin, la Comisión: a) tendrá en cuenta la necesidad de supervisión e integración dentro de todos los programas de los requisitos y normas relativos a la seguridad; b) garantizará que el efecto global de tales requisitos y normas sirva de apoyo al avance satisfactorio de los programas, en particular en términos de costes, gestión de riesgos y calendario; c) establecerá mecanismos de coordinación entre los diversos organismos participantes; d) tendrá en cuenta los requisitos y normas de seguridad en vigor para no reducir el nivel general de seguridad y para que no se vea afectado el funcionamiento de los sistemas existentes basados en tales requisitos y normas. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del presente Reglamento y en el artículo 8 de la Decisión 1104/2011/UE, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 35 en los que establecerá los objetivos de alto nivel destinados a garantizar la seguridad de los programas Galileo y EGNOS mencionados en el apartado 1. 3.   La Comisión establecerá las especificaciones técnicas necesarias y otras medidas para la consecución de los objetivos de alto nivel a que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 36, apartado 3. 4.   El SEAE seguirá asistiendo a la Comisión en el ejercicio de sus funciones en el ámbito de las relaciones exteriores, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2010/427/UE.
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