Art. 1

Art. 1

En vigor desde 6 dic 2013
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 454/2011 queda modificado como sigue: a) el artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras, los administradores de estaciones, los proveedores de billetes y la Agencia contribuirán a los trabajos de la fase 2, expuestos en el punto 7.3 del anexo I, con la aportación de información funcional y técnica y de su propia experiencia.»; b) el artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Los organismos representativos del sector ferroviario que operen a escala europea, considerados en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), junto con un representante de los proveedores de billetes y un representante de los viajeros europeos, proseguirán el desarrollo del subsistema relativo a las aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros, tal como se especifica en el punto 7.3 del anexo I. La Agencia publicará las prestaciones contractuales de la fase 1 (guías de aplicación, arquitectura, gobernanza y programa director) en su página web. (*1)   DO L 164 de 30.4.2004, p. 1.»;" c) el artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Los Estados miembros velarán por que todas las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras, los administradores de estaciones y los proveedores de billetes estén informados del presente Reglamento y designarán un punto de contacto nacional para el seguimiento de su implementación. La función de los puntos de contacto nacionales se describe en el anexo VI.»; d) el artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1.   Para la modificación del Reglamento se tendrán en cuenta los resultados de la fase 2 expuesta en el punto 7.3 del anexo I. 2.   La Agencia modificará el documento técnico B.60 (Arquitectura) tomando en consideración los resultados de la fase 1 y aplicando el procedimiento establecido en el artículo 3.».
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