Art. 6
Ajustes técnicos
En vigor desde 2 dic 2013
Artículo 6
Ajustes técnicos
1. La Comisión procederá anualmente, y en una fase previa al procedimiento presupuestario del ejercicio n+1, a los siguientes ajustes técnicos del marco financiero plurianual:
a)
reevaluación, a precios del año n+1, de los límites máximos y de los importes globales de los créditos para compromisos y de los créditos para pagos;
b)
cálculo del margen disponible por debajo del límite máximo de los recursos propios establecido de conformidad con la Decisión 2007/436/CE, Euratom;
c)
cálculo del importe total del margen para imprevistos contemplado en el artículo 13;
d)
cálculo del margen global para pagos contemplado en el artículo 5;
e)
cálculo del margen global para compromisos establecido en el artículo 14.
2. La Comisión procederá a los ajustes técnicos a los que se hace referencia en el apartado 1 basándose en un deflactor fijo del 2 % anual.
3. La Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados de los ajustes técnicos mencionados en el apartado 1 y las previsiones económicas subyacentes.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8, no se procederá ulteriormente, para el año en cuestión, a ningún otro ajuste técnico, ni en el transcurso del ejercicio, ni con carácter de rectificación a posteriori durante los años siguientes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:1311:oj#art-6