Art. 6 · Ajustes técnicos

Art. 6

Ajustes técnicos

En vigor desde 2 dic 2013
Artículo 6 Ajustes técnicos 1.   La Comisión procederá anualmente, y en una fase previa al procedimiento presupuestario del ejercicio n+1, a los siguientes ajustes técnicos del marco financiero plurianual: a) reevaluación, a precios del año n+1, de los límites máximos y de los importes globales de los créditos para compromisos y de los créditos para pagos; b) cálculo del margen disponible por debajo del límite máximo de los recursos propios establecido de conformidad con la Decisión 2007/436/CE, Euratom; c) cálculo del importe total del margen para imprevistos contemplado en el artículo 13; d) cálculo del margen global para pagos contemplado en el artículo 5; e) cálculo del margen global para compromisos establecido en el artículo 14. 2.   La Comisión procederá a los ajustes técnicos a los que se hace referencia en el apartado 1 basándose en un deflactor fijo del 2 % anual. 3.   La Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados de los ajustes técnicos mencionados en el apartado 1 y las previsiones económicas subyacentes. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8, no se procederá ulteriormente, para el año en cuestión, a ningún otro ajuste técnico, ni en el transcurso del ejercicio, ni con carácter de rectificación a posteriori durante los años siguientes.
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