Art. 2

Art. 2

En vigor desde 2 dic 2013
Artículo 2 1.   Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (UE) no 513/2013 para las importaciones de obleas (de espesor no superior a 400 micrómetros) y módulos o paneles con una tensión de salida no superior a 50 V CC y una potencia de salida no superior a 50 W únicamente para uso directo como cargadores de baterías en sistemas con las mismas características de tensión y potencia, originarios o procedentes de la República Popular China, quedarán liberados. 2.   Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (UE) no 513/2013 para las importaciones de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y de células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (células de espesor no superior a 400 micrómetros), actualmente clasificados en los códigos NC ex 8501 31 00 , ex 8501 32 00 , ex 8501 33 00 , ex 8501 34 00 , ex 8501 61 20 , ex 8501 61 80 , ex 8501 62 00 , ex 8501 63 00 , ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8501 31 00 81, 8501 31 00 89, 8501 32 00 41, 8501 32 00 49, 8501 33 00 61, 8501 33 00 69, 8501 34 00 41, 8501 34 00 49, 8501 61 20 41, 8501 61 20 49, 8501 61 80 41, 8501 61 80 49, 8501 62 00 61, 8501 62 00 69, 8501 63 00 41, 8501 63 00 49, 8501 64 00 41, 8501 64 00 49, 8541 40 90 21, 8541 40 90 29, 8541 40 90 31 y 8541 40 90 39) y originarios o procedentes de la República Popular China, a menos que estén en tránsito a tenor del artículo V del GATT, se cobrarán con carácter definitivo. Los importes garantizados por encima del tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2013:1238:oj#art-2