Art. 4
Exenciones
En vigor desde 28 nov 2013
Artículo 4
Exenciones
1. Los BCN podrán conceder a los agentes informadores exenciones parciales o totales del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas por el presente Reglamento:
a)
para las entidades de pago, si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 26, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE;
b)
para las entidades de dinero electrónico, si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/110/CE;
c)
para otros proveedores de servicios de pago distintos de los mencionados en las letras a) y b), si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/110/CE o en el artículo 26, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE.
2. Los BCN solo podrán conceder exenciones a agentes informadores conforme al apartado 1 si estos no contribuyen a una cobertura estadísticamente significativa a nivel nacional de las operaciones de pago por cada tipo de servicio de pago.
3. Los BCN podrán eximir a los agentes informadores de la obligación de informar de sus operaciones con entidades distintas de las IFM: a) si el valor total de los servicios especificados en el cuadro 4 del anexo III aportados por los agentes informadores que vayan a beneficiarse de la exención no excede el 5 % a nivel nacional por cada servicio, y b) si, de no concederse la exención, la carga informadora sería desproporcionada respecto del tamaño de los agentes informadores.
4. El BCN que conceda una exención conforme a los apartados 1 o 3 lo notificará al BCE al tiempo que presente la información con arreglo al artículo 6, apartado 1.
5. El BCE publicará una lista de las entidades a las que los BCN hayan concedido una exención.
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