Art. 2

Art. 2

En vigor desde 25 nov 2013
Artículo 2 Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE) no 330/2013.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1198:oj#art-2