Art. 2

Art. 2

En vigor desde 25 nov 2013
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 11 de julio de 2013. Sin embargo, las siguientes disposiciones del anexo serán aplicables a partir del 1 de julio de 2014: a) las disposiciones de la columna «i» del punto 1 y de los puntos 3 a 9, relativas al uso de las sustancias en productos para teñir pestañas; b) los puntos 2 y 10.
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