Art. 23
Homologación de tipo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes
En vigor desde 21 nov 2013
Artículo 23
Homologación de tipo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes
De conformidad con los artículos 18, 25 y 33 del Reglamento (UE) no 168/2013 y con efecto a partir de las fechas establecidas en el anexo IV de ese mismo Reglamento, en relación con los vehículos nuevos que no cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 168/2013 y en el presente Reglamento, las autoridades nacionales dejarán de considerar válidos, para los fines del artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) no 168/2013, los certificados de conformidad, y, por motivos relacionados con las emisiones, el consumo de combustible o energía, la seguridad funcional aplicable o los requisitos de fabricación de vehículos, prohibirán la comercialización, la matriculación y la puesta en servicio de los vehículos en cuestión.
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