Art. 8 · Estudios de viabilidad

Art. 8

Estudios de viabilidad

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 8 Estudios de viabilidad 1.   Los Estados miembros llevarán a cabo estudios de viabilidad sobre el uso de la definición de «residencia habitual» en relación con la población y los acontecimientos vitales a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2. 2.   Los resultados de los estudios de viabilidad a que se refiere el apartado 1 se remitirán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2016. 3.   A fin de facilitar la elaboración de los estudios de viabilidad mencionados en el apartado 1 del presente artículo, la Unión podrá proporcionar ayuda financiera a los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 223/2009.
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