Art. 4
Control de materiales peligrosos
En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 4
Control de materiales peligrosos
Se prohibirá o limitará, con arreglo a lo especificado en el anexo I, la instalación y el uso a bordo de buques de los materiales peligrosos contemplados en el anexo I, sin perjuicio de otros requisitos establecidos en el Derecho pertinente de la Unión que puedan exigir otras medidas.
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