Art. 15 · Instalaciones de reciclado de buques situadas en un tercer país

Art. 15

Instalaciones de reciclado de buques situadas en un tercer país

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 15 Instalaciones de reciclado de buques situadas en un tercer país 1.   Una empresa de reciclado de buques propietaria de una instalación de reciclado de buques situada en un tercer país y que desee reciclar buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro presentará una solicitud a la Comisión para la inclusión de dicha instalación de reciclado de buques en la lista europea. 2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 irá acompañada por pruebas de que la instalación de reciclado de buques de que se trate cumple los requisitos establecidos en el artículo 13 para llevar a cabo operaciones de reciclado de buques y ser incluidas en la lista europea con arreglo al artículo 16. En particular, la empresa de reciclado de buques deberá: a) identificar el permiso, licencia o autorización concedido por sus autoridades competentes para realizar reciclado de buques y, en su caso, el permiso, licencia o autorización concedido por las autoridades competentes a todos sus contratantes y subcontratantes directamente implicados en el proceso de reciclado de buques y especificar toda la información mencionada en el artículo 16, apartado 2; b) indicar si el plan de reciclado del buque ha sido aprobado por la autoridad competente por procedimiento tácito o expreso, especificando el período de evaluación relativo a la aprobación tácita, con arreglo a los requisitos nacionales cuando proceda; c) certificar que solo aceptará a efectos de reciclado aquellos buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro, de conformidad con el presente Reglamento; d) proporcionar pruebas de que la instalación de reciclado de buques está en condiciones de establecer, mantener y vigilar los criterios de espacio seguro para la entrada y de espacio seguro para trabajos en caliente en todo el proceso de reciclado de buques; e) adjuntar un plano de los límites de la instalación de reciclado de buques y la ubicación de las operaciones de reciclado de buques en dicha instalación; f) respecto a cada material peligroso contemplado en el anexo I y otros materiales peligrosos que puedan formar parte de la estructura del buque, especificar: i) si la instalación de reciclado de buques está autorizada a retirar el material peligroso. En caso de estar autorizada, se indicará el personal autorizado apropiado para llevar a cabo la extracción y se facilitarán pruebas de su competencia, ii) qué proceso de gestión de residuos se aplicará dentro o fuera de la instalación de reciclado de buques, como la incineración, el depósito en vertedero u otro método de tratamiento de residuos, el nombre y dirección de la instalación de tratamiento de residuos si se encuentra fuera de la instalación de reciclado de buques, y aportar pruebas de que el proceso aplicado se realizará sin poner en peligro la salud humana y de un modo respetuoso con el medio ambiente; g) confirmar que la empresa ha adoptado un plan de instalación de reciclado de buques, teniendo en cuenta las directrices de la OMI pertinentes; h) facilitar la información necesaria para identificar la instalación de reciclado de buques. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que especifiquen el formato de la información necesaria para identificar la instalación de reciclado de buques. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25. 4.   Para su inclusión en la lista europea, un verificador independiente con las calificaciones adecuadas certificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 por parte de las instalaciones de reciclado de buques situadas en terceros países después de una inspección in situ. La empresa de reciclado de buques presentará la certificación a la Comisión cuando solicite su inclusión en la lista europea y, posteriormente cada cinco años, al renovar la inclusión en la lista europea. La inclusión inicial en la lista y su renovación serán complementadas con una evaluación intermedia que confirme el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13. Al solicitar la inclusión en la lista europea, las instalaciones de reciclado de buques aceptarán la posibilidad de ser objeto de una inspección in situ por parte de la Comisión o de agentes que actúen en su nombre antes o después de su inclusión en la lista europea, a fin de verificar si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 13. El verificador independiente, la Comisión o los agentes que actúen en su nombre cooperarán con las autoridades competentes del tercer país en que está situada la instalación de reciclado de buques, con objeto de llevar a cabo dichas inspecciones in situ. La Comisión podrá formular notas de orientación técnica para facilitar dicha certificación. 5.   A los efectos del artículo 13, en lo que respecta a la operación de recuperación o eliminación de residuos, una gestión ambientalmente racional solo se considerará establecida a condición de que la empresa de reciclado de buques pueda demostrar que la instalación de gestión de residuos receptora de los residuos funcionará con arreglo a normas de protección de la salud humana y de protección medioambiental ampliamente equivalentes a las normas internacionales y de la Unión pertinentes. 6.   La empresa de reciclado de buques facilitará datos actualizados sin demora en caso de cualquier modificación de la información facilitada a la Comisión y, en cualquier caso, tres meses antes del vencimiento de cada período de cinco años de inclusión en la lista europea declarará que: a) los datos presentados son completos y están actualizados; b) la instalación de reciclado de buques seguirá cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 13.
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