Art. 13
Requisitos para que las instalaciones de reciclado de buques sean incluidas en la lista europea
En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 13
Requisitos para que las instalaciones de reciclado de buques sean incluidas en la lista europea
1. A fin de ser incluidas en la lista europea, las instalaciones de reciclado de buques cumplirán los siguientes requisitos, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio de Hong Kong y teniendo en cuenta las debidas directrices de la OMI, la OIT, el Convenio de Basilea, el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes y otras organizaciones internacionales:
a)
contar con la debida autorización de sus autoridades competentes para llevar a cabo las operaciones de reciclado de buques;
b)
ser diseñadas, construidas y explotadas de manera segura y respetuosa con el medio ambiente;
c)
operar desde estructuras construidas;
d)
establecer sistemas, procedimientos y técnicas de gestión y vigilancia que permitan prevenir, reducir, reducir al mínimo y, en la medida de lo factible, eliminar:
i)
los riesgos para la salud de los trabajadores afectados y para los residentes en las inmediaciones de la instalación de reciclado de buques, y
ii)
los efectos adversos sobre el medio ambiente causados por el reciclado de buques;
e)
elaborar un plan de la instalación de reciclado de buques;
f)
prevenir los efectos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente, incluida la demostración del control de cualquier escape, en particular en zonas intermareales;
g)
garantizar la gestión y el almacenamiento seguros y ambientalmente racionales de los materiales y residuos peligrosos, incluso:
i)
el confinamiento de todos los materiales peligrosos presentes a bordo durante todo el proceso de reciclado del buque, a fin de prevenir toda liberación de tales materiales al medio ambiente; y, además, manipular los materiales peligrosos y residuos generados durante el proceso de reciclado del buque únicamente en suelos impermeables con sistemas de drenaje efectivos,
ii)
que todos los residuos generados por la actividad de reciclado del buque y sus cantidades se documenten y se transfieran únicamente a instalaciones de gestión de residuos, incluidas las instalaciones de reciclado de residuos, autorizadas para su tratamiento y eliminación sin poner en peligro la salud humana y de manera respetuosa con el medio ambiente;
h)
elaborar y mantener un plan de preparación y respuesta para casos de emergencia; garantizar el acceso rápido de los equipos de urgencias, tales como los equipos de bomberos, ambulancias y grúas al buque y a todas las áreas de la instalación de reciclado de buques;
i)
prever la seguridad y formación de los trabajadores, garantizando el uso de equipos de protección personal para las operaciones que lo requieran;
j)
elaborar registros de sucesos, accidentes, enfermedades profesionales y efectos crónicos y, cuando lo soliciten las autoridades competentes, informar de los sucesos, accidentes, enfermedades profesionales o efectos crónicos que supongan o puedan suponer riesgos para la seguridad de los trabajadores, la salud humana y el medio ambiente;
k)
aceptar cumplir los requisitos del apartado 2.
2. Se exigirá al responsable de la explotación de una instalación de reciclado de buques que:
a)
envíe el plan de reciclado del buque, una vez aprobado con arreglo al artículo 7, apartado 3, al propietario del buque o a la administración o a una organización que esta haya autorizado;
b)
comunicar a la administración que la instalación de reciclado de buques está lista a todos los efectos para comenzar el reciclado;
c)
cuando haya concluido el reciclado total o parcial de un buque con arreglo al presente Reglamento, en los 14 días siguientes a la fecha de reciclado total o parcial de conformidad con el plan de reciclado del buque, remitirá una declaración de conclusión a la administración que entregó el certificado de idoneidad para el reciclado del buque. La declaración de conclusión incluirá un informe de las incidencias y accidentes nocivos para la salud humana y/o el medio ambiente, si procede.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el formato de:
a)
la notificación recogida en el apartado 2, letra b), del presente artículo, a fin de garantizar la coherencia con el apéndice 6 del Convenio de Hong Kong, y
b)
la declaración recogida en el apartado 2, letra c), del presente artículo, a fin de garantizar la coherencia con el apéndice 7 del Convenio de Hong Kong.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25 del presente Reglamento.
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