Art. 12
Requisitos para los buques con pabellón de un tercer país
En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 12
Requisitos para los buques con pabellón de un tercer país
1. A reserva del artículo 32, apartado 2, letra b), cuando arribe a un puerto o fondeadero de un Estado miembro un buque que enarbole el pabellón de un tercer país mantendrá a bordo un inventario de materiales peligrosos que cumpla las disposiciones del artículo 5, apartado 2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad correspondiente de dicho Estado miembro podrá permitir el acceso a un puerto determinado en caso de fuerza mayor, consideraciones prioritarias de seguridad o para reducir o minimizar el riesgo de contaminación o subsanar las deficiencias, siempre que el propietario, el armador o el capitán del buque hayan aplicado las medidas adecuadas, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, para garantizar la entrada segura del buque.
2. Se prohibirá o limitará, según lo dispuesto en el anexo I, la instalación a bordo de buques con pabellón de un tercer país de los materiales peligrosos contemplados en el anexo I mientras se encuentre en un puerto o fondeadero de un Estado miembro.
Se prohibirá o limitará, según lo dispuesto en el anexo I, la instalación a bordo de buques con pabellón de un tercer país de los materiales peligrosos contemplados en el anexo I mientras se encuentre en un puerto o fondeadero de un Estado miembro, sin perjuicio de las excepciones y medidas transitorias aplicables a dichos materiales en virtud de la legislación internacional.
3. El inventario de materiales peligrosos será específico para cada buque, se recopilará teniendo en cuenta las debidas directrices de la OMI y contribuirá a aclarar que el buque cumple con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Al elaborar el inventario de materiales peligrosos, se identificarán al menos los materiales peligrosos incluidos en la lista del anexo I. Todo buque que enarbole el pabellón de un tercer país elaborará un plan que describa la comprobación visual/por muestreo mediante la cual se elaborará el inventario de materiales peligrosos teniendo en cuenta las directrices pertinentes de la OMI.
4. El inventario de materiales peligrosos se mantendrá y actualizará adecuadamente durante toda la vida útil del buque, y en ella quedarán reflejadas las nuevas instalaciones que contengan los materiales peligrosos contemplados en el anexo II, así como los cambios pertinentes en la estructura y los equipos del buque, teniendo en cuenta las excepciones y medidas transitorias aplicables a dichos materiales en virtud de la legislación internacional.
5. Todo buque que enarbole el pabellón de un tercer país podrá ser advertido, detenido, expulsado o excluido de los puertos o de las terminales mar adentro sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro si no presenta a las autoridades pertinentes de dicho Estado miembro una copia de la declaración de conformidad con los párrafos 6 y 7, junto con el inventario de materiales peligrosos, según proceda y a petición de las citadas autoridades. El Estado miembro que adopte dichas medidas informará inmediatamente de ello a las autoridades correspondientes del tercer país cuyo pabellón enarbole el buque en cuestión. La no actualización del inventario de materiales peligrosos no constituirá una falta que pueda dar lugar a detención, pero cualquier posible incoherencia en el inventario de materiales peligrosos deberá ser comunicada a las autoridades correspondientes del tercer país cuyo pabellón enarbole dicho buque.
6. La declaración de conformidad se expedirá previa comprobación del inventario de materiales peligrosos por parte de las autoridades correspondientes del tercer país cuyo pabellón enarbole el buque o por cualquier persona u organización autorizadas por ellas, de conformidad con los requisitos nacionales. La declaración de conformidad podrá ajustarse al modelo del apéndice 3 del Convenio de Hong Kong.
7. La declaración de conformidad y el inventario de materiales peligrosos se redactarán en una de las lenguas oficiales de las autoridades correspondientes del tercer país que los expida cuyo pabellón enarbole el buque y, cuando la lengua utilizada sea distinta del inglés, el francés o el español, el texto incluirá una traducción a una de dichas lenguas.
8. A reserva del artículo 32, apartado 2, letra b), todo buque que enarbole el pabellón de un tercer país y que soliciten la matriculación bajo pabellón de un Estado miembro garantizará que mantiene a bordo un inventario de materiales peligrosos que cumple las disposiciones del artículo 5, apartado 2, o que lo establecerá en un plazo de seis meses a partir del registro bajo el pabellón de dicho Estado miembro o durante cualquiera de los siguientes reconocimientos en virtud del artículo 8, apartado 3, según lo que ocurra primero.
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