Art. 10 · Duración y validez de los certificados

Art. 10

Duración y validez de los certificados

En vigor desde 20 nov 2013
Artículo 10 Duración y validez de los certificados 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los certificados de inventario se expedirán para el período que especifique la administración, que no excederá de cinco años. 2.   Los certificados de inventario expedidos o refrendados con arreglo al artículo 9 dejarán de ser válidos cuando se dé una de las siguientes situaciones: a) si el estado del buque no se corresponde en lo esencial con los datos del certificado de inventario, incluida la circunstancia de que la parte I del inventario de materiales peligrosos no haya sido mantenida ni actualizada adecuadamente, reflejando los cambios en la estructura y los equipos del buque teniendo en cuenta las directrices pertinentes de la OMI; b) si el reconocimiento de renovación no se ha completado en los intervalos especificados en el artículo 8, apartado 5. 3.   La administración o bien una organización reconocida autorizada por esta expedirá un certificado de buque listo para el reciclado con un plazo de validez que no excederá de tres meses. 4.   El certificado de buque listo para el reciclado expedido con arreglo al artículo 9, apartado 9, dejará de ser válido si el estado del buque no se corresponde en lo esencial con los datos del certificado de inventario. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la administración, o una organización reconocida autorizada por esta, podrá prorrogar el plazo de validez del certificado de buque listo para el reciclado para un solo viaje directo a la instalación de reciclado de buques.
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