Art. 3

Art. 3

En vigor desde 19 nov 2013
Artículo 3 Si un nuevo productor exportador de Argentina o Indonesia presenta a la Comisión pruebas suficientes de que: — no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012), — no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de Argentina o Indonesia que están sujetos a las medidas impuestas por el presente Reglamento, — exportó efectivamente el producto afectado a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión, podrá modificarse el artículo 1, apartado 2, añadiendo al nuevo productor exportador en la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado del país de que se trate.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2013:1194:oj#art-3