Art. 5
Disposiciones especiales sobre asignaciones
En vigor desde 19 nov 2013
Artículo 5
Disposiciones especiales sobre asignaciones
1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a)
los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
b)
las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009;
c)
los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;
d)
las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;
e)
las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
2. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
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