Art. 2

Art. 2

En vigor desde 8 nov 2013
Artículo 2 1.   Los Estados miembros deberán calcular y publicar el derecho de crédito internacional para cada uno de sus titulares de conformidad con el artículo 1, apartado 1, y lo notificarán a la Comisión de conformidad con el artículo 59 del Reglamento (UE) no 389/2013 un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 2.   Por lo que respecta a los titulares a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y a los operadores de aeronaves a que se refiere el artículo 1, apartado 5, los créditos internacionales autorizados se calculan sobre la base de las emisiones verificadas y actualizadas anualmente. En lo que respecta a los titulares a que se refiere el artículo 1, apartados 3 y 4, los créditos internacionales autorizados actualizados se calcularán con arreglo al mayor de los derechos calculados en el artículo 1, apartado 1, o al 4,5 % de las emisiones verificadas para el período 2013-2020. Una vez aprobadas las emisiones verificadas, los Estados miembros notificarán a la Comisión los cambios en los créditos internacionales autorizados de conformidad con el artículo 59 del Reglamento (UE) no 389/2013.
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